REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001789
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ESCALONA y YOHANNA ESTEHER MEDINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.429.450 y V-14.405.405 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Mayo de 2009, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ESCALONA y YOHANNA ESTEHER MEDINA LÓPEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de doce (12) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ESCALONA y YOHANNA ESTEHER MEDINA LÓPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ESCALONA y YOHANNA ESTEHER MEDINA LÓPEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 1996, acta número 259, folio 280 fre., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia de la adolescente de autos será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00) mensuales. Los pagos de farmacia, salud, útiles escolares, estrenos navideños y cualquier otro, correrán por cuenta de ambos padres, es decir, 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio comprendido de la siguiente manera: 1. El padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y que la misma lo requiera. 2. El padre podrá tener contacto con su hija fuera del hogar, de manera que pueda retirarlo en el hogar materno, los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de clases y de descanso (sueño), del mismo modo la madre podrá ver a su hija dentro de las horas que este en el hogar paterno. 3. Igualmente el padre podrá disponer de la presencia de su hija en la Fiestas Navideñas, pudiendo salir con ella fuera del hogar materno y a la madre le corresponden las Fiestas correspondientes a Fin de Año en forma alterna, siempre y cuando la madre y la niña se encuentren de acuerdo. 4. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, los padres acordarán de mutuo acuerdo y con respecto a vacaciones de carnavales y Semana Santa los padres disfrutarán de su hija en forma alterna, así como también el día de su cumpleaños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:55 a.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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