REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001798
PARTES SOLICITANTES: FRANKLIN RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y MILAGRO COROMOTO RAMOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.415.031 y 10.962.203 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 06 de Mayo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos FRANKLIN RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y MILAGRO COROMOTO RAMOS TORREALBA, asistidos por la abogada Vilma Loyo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.867 solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abg. Mariela Viloria.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANKLIN RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y MILAGRO COROMOTO RAMOS TORREALBA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y MILAGRO COROMOTO RAMOS TORREALBA, por ante la Junta Parroquial de Humocaro Bajo Municipio Moran del Estado Lara, en fecha de 28 de Junio 1985, bajo acta N° 06 folio fte y vto 7 y 8, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de equivalente al 30% del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 279,70), previniéndose su ajuste en forma automática y proporcional tomado en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de inflación del Banco Central de Venezuela o cada vez que varié el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Los gastos de vestido, calzado, médicos, medicinas, tratamientos médicos, servicios odontológicos, recreación, útiles escolares, uniformes y regalos navideños, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, en consecuencia el padre podrá compartir con el adolescente todos los días de la semana, asimismo, podrá conducirlo a un lugar distinto de su residencia, sin limitaciones ni restricciones.
De la extensión de la obligación de manutenciòn:
Observa quien aquí decide, que los ciudadanos FRANKLIN RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y MILAGRO COROMOTO RAMOS TORREALBA, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo en el cual señalan convienen en extender la obligacion de manutenciòn en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en la actualidad cuenta con 20 años de edad, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la excepción prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la citada beneficiaria se encuentra cursando estudios en el Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria,

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Carmen González

AMVA/CG/iliana.-