REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001725

SOLICITANTES: CRUZ MARIO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.710, de este domicilio y ENMA ROSA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.659, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y once (11), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Abril de 2009, los ciudadanos CRUZ MARIO RODRÍGUEZ SUAREZ y ENMA ROSA ANZOLA, asistidos por el Abogado Yessert Javiv Contreras Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.112, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 25 de Mayo de 2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos CRUZ MARIO RODRÍGUEZ SUAREZ y ENMA ROSA ANZOLA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CRUZ MARIO RODRÍGUEZ SUAREZ y ENMA ROSA ANZOLA, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 1.997, bajo el acta Nº 26, folio 042 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ENMA ROSA ANZOLA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será depositada por el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta que será aperturada en un Banco del Municipio Crespo y donde los mencionados menores estarán representados por la madre ciudadana ENMA ROSA ANZOLA. Igualmente el padre deberá depositarles a sus hijos el doble de la cantidad fijada como obligación de manutención, en los meses de agosto y diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, sin ninguna limitación, siempre y cuando dichas visitas no afecten los estudios de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro. 3

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. Carmen González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González


ASUNTO: KP02-V-2009-001725
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