REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001396

SOLICITANTES: FERNANDO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.074 y CARLA LISSETH VALERA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.790.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Abril de 2009 los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SILVA y CARLA LISSETH VALERA PICHARDO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 23 y 24, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SILVA y CARLA LISSETH VALERA PICHARDO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SILVA y CARLA LISSETH VALERA PICHARDO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 2002, acta número 03, del Libro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta Nº 01082164870200277323 en el Banco Provincial; asimismo el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, medicinas, gastos médicos; del mismo modo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños, ropa, calzado y juguetes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: 1. El padre podrá compartir con su hija en el hogar de la madre cualquier día d la semana en horas comprendidas entre las 3:00 p.m. y 9:00 p.m. de tal forma que no interrumpa el horario del colegio, actividades recreativas y sus horas de sueño. 2. El padre podrá salir y compartir con su hija los días sábados a partir de las 10:00 a.m. y llevará a su hija de regreso al hogar materno el domingo a las 8:00 p.m, debiendo ser únicamente el padre el que busque y lleve de regreso a la niña y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por causas especiales, la madre la deberá llevar y buscar a la niña al hogar del padre en los días y horas establecidas siempre que el domicilio del padre ofrezca las misma circunstancias de honorabilidad en que la madre deberá tener el hogar de sus hija. 3. El día del padre la niña lo compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con su madre, las navidades y año nuevo serán el forma alterna la niña compartirá la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de del mimo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre, o viceversa de forma tal que la niña de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con su familia materna y paterna. 4. En cuanto a carnaval y semana santa cuando la niña comparta carnaval con su padre, compartirá en semana santa con su madre y viceversa, siendo que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, es decir, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección a las 8:00 p.m.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,

Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:10 a.m.
La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-