REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001104

PARTE DEMANDANTE: MARLENI COROMOTO DÍAZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.161, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RODULFO ELIAS NIETO GERENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.161, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de marzo de 2.009, la ciudadana MARLENI COROMOTO DÍAZ ESCALONA, asistido por el Abogado Jesús Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.213, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RODULFO ELIAS NIETO GERENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 de mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 11 y 12, escrito presentado por el ciudadano RODULFO ELIAS NIETO GERENA, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 18 de mayo de 2.009, compareció el ciudadano demandado asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de mayo de 2.009, y expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al presente procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARLENI COROMOTO DÍAZ ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RODULFO ELIAS NIETO GERENA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARLENI COROMOTO DÍAZ ESCALONA y RODULFO ELIAS NIETO GERENA, por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el acta Nº 26, folio 434, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
La Custodia la ejercerá la madre, siendo que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier día y lugar que crea conveniente sin que ello interfiera con las actividades escolares, deportivas o cualquier otra que realice el niño para el mejor desarrollo del mismo; así como también podrá compartir con su hijo los fines de semana pudiendo dormir con su padre e ir de viajes en la fechas festivas y vacaciones. En lo concerniente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 360,00) mensuales depositados en cuenta. Cubriendo ambos padres en partes iguales todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos, educación, ropa de diciembre, consultas médicas, vacaciones, colegio.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,

Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 9: 47 a.m.
La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-