REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001009

SOLICITANTES: RENIEL FELIPE NELO MORENO y YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.254.161 y V-13.189.356 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Marzo de 2009, los ciudadanos RENIEL FELIPE NELO MORENO y YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RENIEL FELIPE NELO MORENO y YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RENIEL FELIPE NELO MORENO y YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1999, acta número 108, folio 29 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia del niño de autos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha hecho desde la separación de los padres. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de sus hijo en dinero en efectivo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá compartir con su hijo n cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:32 a.m.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.


AMVA/CG/Joannellys.-