REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000943
PARTES SOLICITANTES: Juan Jesús Rivero Leal y Vilmary Josefina Gómez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.775.747 y 12.706.539, ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 08, 11 y 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de marzo del 2.009, los ciudadanos Juan Jesús Rivero Leal y Vilmary Josefina Gómez, asistidos por la Abogada Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 22 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Juan Jesús Rivero Leal y Vilmary Josefina Gómez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Juan Jesús Rivero Leal y Vilmary Josefina Gómez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.991, bajo el acta Nº 48 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de Jesús Enrique la ejercerá el padre y La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de Andrea Valentina, Johan Jesús la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100,00 Bs.F) semanales los cuales los cuales entregara en efectivo directamente a la madre previo acuse de recibo. La . En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares de y descanso. Igualmente compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días. En relación a los periodos vacacionales de diciembre, Carnaval, Semana Santa, escolares serán compartidas con la madre de manera alterna. El padre deberá buscar a su hija de manera personal en el hogar materno y en ese mismo lugar deberá ser entregada por el padre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 03
Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2009-001117