REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000843
PARTES SOLICITANTES: Gilberto Jesús Guedez y Maria Cosmelina Terán Quiroz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.841.395 y 13.033.286 ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de marzo del 2.009, los ciudadanos Gilberto Jesús Guedez y Maria Cosmelina Terán Quiroz, asistidos por la Abogada Mirian Barrios inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.511, comparecieron ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Gilberto Jesús Guedez y Maria Cosmelina Terán Quiroz, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gilberto Jesús Guedez y Maria Cosmelina Terán Quiroz, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1.992, bajo el acta Nro. 252, folio 377 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (120,oo Bs.F) semanales, los cuales entregara el padre a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos generados por conceptos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro que genere la beneficiaria de autos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, Día del padre y Día de la Madre serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel Gonzáles Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel Gonzáles Machado

AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2009-000843