REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000836

SOLICITANTES: JUAN MANUEL SOTO LUCENA y KARIS DEL VALLE COLMENAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.963.894 y V-15.919.282 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Marzo de 2009, los ciudadanos JUAN MANUEL SOTO LUCENA y KARIS DEL VALLE COLMENAREZ TORRES, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico por lo que emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN MANUEL SOTO LUCENA y KARIS DEL VALLE COLMENAREZ TORRES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN MANUEL SOTO LUCENA y KARIS DEL VALLE COLMENAREZ TORRES, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2000, acta número 48, folio 79 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres, mientras que La Custodia de los niños de autos la ejercerá madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensuales; así como también coadyuvará con otros gastos como por estudios, ropa, medicinas y todo lo relativo para la manutención y sano desarrollo de los beneficiarios de autos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos de manera amplia, en la forma como lo juzgue conveniente, sin menoscabar la participación que debe tener la madre y el interés superior de los niños de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:25 a.m.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.


AMVA/CG/Joannellys.-