REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000822
PARTE DEMANDANTE: Nasser Irma Tua Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.483, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: José Luís Millán Dasilva, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.692 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 12 y 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de marzo de 2009, comparece la ciudadana Nasser Irma Tua Alvarado, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 131.306, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil contra el ciudadano José Luís Millán Dasilva, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 04 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 14 de mayo de 2009, comparece el demandado ciudadano José Luís Millán Dasilva y se da por citado en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2009 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Público.
Obra al folio 27 escrito de contestación presentado por el ciudadano José Luís Millán Dasilva.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Nasser Irma Tua Alvarado, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano José Luís Millán Dasilva, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Nasser Irma Tua Alvarado y José Luís Millán Dasilva, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.995, bajo el acta N° 414, folio 435 fte del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,oo BsF) mensuales, es decir el 30% del salario del obligado, cantidad que depositara en la cuenta de ahorros Nº 0410-0011-25-011-430295-3 del banco Casa Propia. Igualmente ambos cónyuges contribuirán con los gastos de vestuario, asistencia medica, estudios y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Exp. KP02-V-2009-000822
AMVA/CG/ Rene
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