SOLICITANTES: EMIR MARIELY ROMERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.734, de este domicilio y MANUEL FELIPE MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.414, y de este domicilio.
HIJO: MIGUEL FELIPE, de seis (06), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Junio de 2008, los ciudadanos EMIR MARIELY ROMERO COLMENAREZ y MANUEL FELIPE MELENDEZ PERNALETE, asistidos por el Abogado Jesús Barcia Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.398, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 18 de Mayo de 2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos EMIR MARIELY ROMERO COLMENAREZ y MANUEL FELIPE MELENDEZ PERNALETE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EMIR MARIELY ROMERO COLMENAREZ y MANUEL FELIPE MELENDEZ PERNALETE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 2.002, bajo el acta Nº 86, folio 086 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana EMIR MARIELY ROMERO COLMENAREZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Casa Propia a nombre de la madre ciudadana EMIR MARIELY ROMERO COLMENAREZ, signada con el Nº 0144069512. Así mismo el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs. F.), correspondiente al pago del colegio de su hijo. Igualmente ambos padres cubrirán lo relacionado con educación, calzados, vestidos, alimentación, medicina, seguro médico, juguetes y todo lo necesario para el mejor desarrollo y crecimiento sano que su hija requiere. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, desde las 06:00 de la tarde del día viernes, hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. En cuanto a los períodos vacacionales a partir del año 2008, al finalizar al período escolar en el mes de julio, el niño Miguel Felipe, compartirá el primer mes que va desde el 15 de Julio hasta el 15 de agosto, con el padre y el segundo mes, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, el niño compartirá con la madre. En lo que respecta a las vacaciones del mes de diciembre, se seguirá el mismo régimen de convivencia familiar, donde el niño compartirá con el padre desde las 06:00 de la tarde del día domingo, hasta las 07:00 de la noche del día miércoles y viceversa, la madre compartirá con su hija desde las 07:00 de la noche del día miércoles, hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. En cuanto a los días 24 de diciembre de cada año, la niña lo compartirá con el padre y el día 31 de diciembre la niña lo compartirá con la madre y en los años consecutivos, ambos padres de común acuerdo intercambiarán las fechas vacacionales antes mencionadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.