En fecha 23 de Abril de 2.009, admite este Tribunal la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS LUIS MANTILLA PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.335.802, asistido por la Abogado Maria Emilia Brizuela Riera mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc al ciudadano DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.700, y de este domicilio, quien compareció en fecha 30 de Abril de 2.009, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el niño JOAQUIN EDUARDO no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA, al ciudadano DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA, antes identificado.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria
HEDH/Luis J
Curador Ad-Hoc
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