ASUNTO: KP02-V-2009-000844
SOLICITANTES: YELITZA REBOSO MOLINA y MIGUEL ANGEL CASTILLO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.426.432 y V-10.807.932, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de marzo de 2009, los ciudadanos YELITZA REBOSO MOLINA y MIGUEL ANGEL CASTILLO TREJO, asistidos por el Doctor JESÚS RAMIREZ PEREZ, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nº 72.672; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de seis (06) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, emite opinión y manifiesta que en la solicitud no se indicó el último domicilio conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Punto previo
De la opinión fiscal

La Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los solicitantes YELITZA REBOSO MOLINA y MIGUEL ANGEL CASTILLO TREJO, no señalaron el último domicilio conyugal; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito, en este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 establece que en los juicios de Divorcio el Juez competente es del domicilio conyugal.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio señalaron el domicilio conyugal tal como lo exige la Ley especial que rige la materia cuando hay niños, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario para que proceda la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, así como para que esta Juzgadora conozca de dicha solicitud y garantice el interés superior de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; en consecuencia, mal podría esta sentenciadora no dictar su pronunciamiento cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ello que quien aquí decide se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.

Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos YELITZA REBOSO MOLINA y MIGUEL ANGEL CASTILLO TREJO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA REBOSO MOLINA y MIGUEL ANGEL CASTILLO TREJO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1998, acta número 53, folio 67 fte. y vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija habido dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
La Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija un fin de semana al mes y en las temporadas de vacaciones serán alternas tanto las escolares como las de navidad compartiendo en partes iguales como ambos padres, la mitad de las vacaciones con cada uno, en cuanto a los asuetos serán alternados, es decir, un carnaval con la madre y el siguiente con el padre, una semana santa con la madre y la siguiente con el padre; el día de cumpleaños de los padres y los días de la madre y del padre con quien corresponda. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales; la cual será depositada en una cuenta de ahorros que aperturen los padres en beneficio de la niña de autos, dicho monto será revisado y ajustado anualmente de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera
LGLA/IB/Joannellys.-