Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el N° 4439, del año 1.997, de fecha de presentación 29-09-1.997, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error en la trascripción al asentar el estado civil de la madre como “CASADA” siendo lo correcto “SOLTERA”; asimismo se incurrió en error al omitir el segundo apellido de la madre; siendo lo correcto asentar el segundo apellido de la misma como “FERNANDEZ”; Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original de la niña, carta de soltería de la madre y cédula de identidad de la misma, se observa que existe el error antes señalado en la referida partida de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE asentando que la madre es de estado civil CASADA, y asimismo asentado el segundo apellido de la madre como FERNANDEZ.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio; una vez entregados los oficios remítase al Deposito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.-
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Junio dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.