REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001546
PARTE DEMANDANTE: Alfredo Antonio Ortiz Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.962 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Gladis Josefina Duran, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.718.885 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Yordalys Nataly, Yordano Jesús, Yordelis Josefina y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 21, 20, 19 y 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de abril de 2009, comparece el ciudadano Alfredo Antonio Ortiz Méndez, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Daniel Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 67.240, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Gladis Josefina Duran, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 04 hijos de nombres: Yordalys Nataly, Jordano Jesús, Yordelis Josefina y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 26 de mayo de 2009, comparece la demandada ciudadana Gladis Josefina Duran y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 20 escrito de contestación presentado por la ciudadana Gladis Josefina Duran.
Riela a los folios 23 y 24, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 16 de junio del 2.009, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Alfredo Antonio Ortiz Méndez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Gladis Josefina Duran, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gladis Josefina Duran y Alfredo Antonio Ortiz Méndez, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 1.985, bajo el acta N° 29 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo Bs.F) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la beneficiaria. Los gastos de medicinas, médicos, atención dental, ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales donde la beneficiaria reciba su educación liceísta y universitaria así como cualquier otro que requiera será sufragado por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar a su hija de lunes a viernes sin mas restricciones que las derivadas de sus horarios de clases, tareas o descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 2
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
Exp.- KP02-V-2009-001546
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