REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000912
PARTE DEMANDANTE: José Luís Lucena Porteles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.430.006, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Janeth Yndira Sánchez Mora, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.128, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de marzo de 2009, comparece el ciudadano José Luís Lucena Porteles, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Adriana Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 31.014, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Janeth Yndira Sánchez Mora, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 12 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 26 de mayo de 2009, comparece la demandada ciudadana Janeth Yndira Sánchez Mora y se da por citado en la presente causa.
Obra a los folios 28 y 29, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
Obra a los folios 31 y 32, escrito de contestación presentado por la ciudadana Janeth Yndira Sánchez Mora.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano José Luís Lucena Porteles, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Janeth Yndira Sánchez Mora, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Janeth Yndira Sánchez Mora y José Luís Lucena Porteles, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1.996, bajo el acta N° 309, folio 455 fte de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo BsF) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros nº 0105-0728-680728-00414-3 del Banco Mercantil de la siguiente manera: los días 15 de cada mes será depositada la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo BsF) y los días 30 de cada mes la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo BsF). De igual manera el padre aportara una bonificación especial los meses de julio y noviembre de cada año equivalente a una mensualidad de la obligación de manutención fijada para gastos de matricula escolar, libros, cuadernos, enseres escolares, calzado y vestido. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar abierto pudiendo el padre podrá visitar a su hija en la residencia materna cuando así lo disponga y de mutuo acuerdo con la madre siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 01
Dra. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal

HDH/OD/ Rene
KP02-V-2009-000912