PARTES: MAYBELETH CAROLINA TORREALBA ZABALA y ELIEZER JOSE HERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.882.493 y V.- 7.422.155, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, los ciudadanos MAYBELETH CAROLINA TORREALBA ZABALA y ELIEZER JOSE HERNANDEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Yanet Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.322, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 18 de Abril de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 13 y 14, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 08 de Junio de 2009, los ciudadanos MAYBELETH CAROLINA TORREALBA ZABALA y ELIEZER JOSE HERNANDEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MAYBELETH CAROLINA TORREALBA ZABALA y ELIEZER JOSE HERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.882.493 y V.- 7.422.155, en fecha 23 de Febrero de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 89, folio 134 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1991.
En lo concerniente a la protección del adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, además colaborará con los gastos médicos, vestuarios, educación, gastos navideños, medicinas y con todos los gastos que el adolescente y el niño necesite. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana (Sábados desde las 05:00 p.m. hasta el domingo a las 07:00 p.m.), y los decembrinos los pasarán con la madre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agûero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
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