REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002383
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos YULEIBY COROMOTO GUTIERREZ APOSTOL y ARGENIS RAFAEL SANGRONI PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.104.303 y 18.115.577 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Dannys A. Barco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.740; de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo que responde al nombre de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad , cuyas partida de nacimiento, consta al folio 04, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de los niños:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier parte de la República o del exterior.
TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, mientras que la Custodia la ejercerá la madre como desde nuestra separación lo han venido haciendo.
CUARTO: En cuando al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitarlo en cualquier momento siempre y cuando no perturbe alguna activad escolar o recreativa del hijo, los días de vacaciones serán compartidos por ambos padres como lo han venido haciendo.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará a su hijo la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01510195426013930346 del Banco Fondo Común; adicional a esto suministrara la suma de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para vestimenta a mitad de año, también se fija una cuota especial de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 700,00) para vestimenta de fin de año, mas el 50 % de los gastos de medicina, útiles escolares y otros gastos eventuales que surjan.
SEXTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no tienen bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos YULEIBY COROMOTO GUTIERREZ APOSTOL y ARGENIS RAFAEL SANGRONI PEROZO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/Cyndi.-
KP02-V-2009-002383
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