REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001918
PARTES SOLICITANTES: Mario Andrés Barrios Cadevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.644, de este domicilio y Belkys Del Carmen Ortiz Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.364.553 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de mayo 2.009 los ciudadanos Mario Andrés Barrios Cadevilla y Belkys Del Carmen Ortiz Colmenarez asistidos por la Abogada Concilia Mavare, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nros. 133.350, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 10 de junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Mario Andrés Barrios Cadevilla y Belkys Del Carmen Ortiz Colmenarez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mario Andrés Barrios Cadevilla y Belkys Del Carmen Ortiz Colmenarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 1.995, bajo el acta Nº 02, folio 03 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300Bs.F) mensuales. Los gastos de asistencia médica, vestido y estudios serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será establecido entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación al periodo vacacional escolar será compartido entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a los días 24 y 31 de diciembre serán divididos entre ambos padres de mutuo acuerdo y de manera alterna cada año. En relación a los periodos de Carnaval y Semana Santa serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
KP02-V-2009-001918
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