SOLICITANTES: JOSÉ RAMON CASTILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.866, de este domicilio y ELIZABETH DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.332, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Mayo de 2009, los ciudadanos JOSÉ RAMON CASTILLO MUÑOZ y ELIZABETH DÍAZ HERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado Rembert Manuel Osorio Guedez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.017, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 01 de Junio de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 08 de Junio de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ RAMON CASTILLO MUÑOZ y ELIZABETH DÍAZ HERNÁNDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ RAMON CASTILLO MUÑOZ y ELIZABETH DÍAZ HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 1988, bajo el acta Nº 162 fte., folio 4, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ELIZABETH DÍAZ HERNÁNDEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.), mensuales, adicionalmente aportará cuotas especiales para el período de navidad y útiles escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas con el padre y el año nuevo y día de reyes, serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la comparta con el padre, el carnaval lo compartirá con la madre, ambas fechas en forma alterna los años sucesivos. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. El día de cumpleaños de su hijo, serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: La primera mitad la compartirá con el padre y la segunda mitad la compartirá con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.