SOLICITANTES: LILIBETH DEL CARMEN COLMENAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.851, de este domicilio y JORGE FRANCISCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.597, y de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Abril de 2009, los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN COLMENAREZ SEQUERA y JORGE FRANCISCO PEREZ, asistidos por el Abogado Maritza Betancourt Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.196, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Abril del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 07 de Mayo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 08 de Junio de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN COLMENAREZ SEQUERA y JORGE FRANCISCO PEREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN COLMENAREZ SEQUERA y JORGE FRANCISCO PEREZ, por ante la Junta Parroquial Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1996, bajo el acta Nº 12, folios 25, 26 y 27, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana LILIBETH DEL CARMEN COLMENAREZ SEQUERA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, más los gastos adicionales de medicina, útiles escolares, vestuario, bono navideño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar diariamente a sus hijas. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideños, serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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