PARTE DEMANDANTE: RENZO GREGORIO SANDOVAL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.089 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NOHELIA PASTORA VASQUEZ EVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.694, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RENZO GREGORIO SANDOVAL TOVAR, asistido por el profesional del Derecho Abogado Adis Sánchez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 133.318, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NOHELIA PASTORA VASQUEZ EVIDES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/05/2009.
En fecha 25 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana NOHELIA PASTORA VASQUEZ EVIDES, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 19 escrito de contestación presentado por la ciudadana NOHELIA PASTORA VASQUEZ EVIDES, debidamente asistida de abogado, en fecha 01 de Junio de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano RENZO GREGORIO SANDOVAL TOVAR, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana NOHELIA PASTORA VASQUEZ EVIDES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RENZO GREGORIO SANDOVAL TOVAR y NOHELIA PASTORA VASQUEZ EVIDES, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2001, bajo el acta Nº 26, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, los fines de semana, pudiendo el padre pernoctar con su hija, quien la devolverá al domicilio de la madre el día domingo en horas de la tarde, en relación a las vacaciones y paseos se realizarán de forma alterna con cada uno de los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, recreación y educación de su hija. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, igualmente aportará ropa, calzado y colegio, más la asistencia médica mensual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal correspondiente, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.