REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001091
PARTES: Luzminia Isabel Osal Torres y Juan Carlos Salas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.979.295 y 13.543.718 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Luzminia Isabel Osal Torres y Juan Carlos Salas, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de abril de del 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 11 y 12, consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2009 los ciudadanos Luzminia Isabel Osal Torres y Juan Carlos Salas presentaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Luzminia Isabel Osal Torres y Juan Carlos Salas ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2.004, bajo el Acta Nro. 318 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario, los cuales entregará a la madre en partidas iguales, cada una, los 15 y 30 de cada mes, bajo recibo; es decir, dicho monto se divide en dos partes iguales (12,5%) para el quince de cada mes, al igual que el (12,5%) el último de cada mes, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. El monto aquí establecido será depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial numero 0108-2401-090200859827, a nombre de la madre, ya que se estableció bajo recibo, queriendo decir los mismos serán los baucher de los depósitos que se realicen. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a estar con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un sábado el día 15 o inmediatamente pasado este, e igualmente un Sábado el día 30 o inmediatamente pasado este, de cada mes respectivamente, desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 02
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/Rene.-
KP02-V-2008-001091
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