PARTE DEMANDANTE: YUDIT LOURDEN CANELON SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.565.645, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL GABRIEL VIZCAYA GAUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.659, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Octubre de 2008, la ciudadana YUDIT LOURDEN CANELON SUAREZ, asistido por la Abogado Luis Vargas Vicci, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.760, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DANIEL GABRIEL VIZCAYA GAUNA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 16, escrito presentado por el ciudadano Daniel Gabriel Vizcaya Gauna, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 17 de Marzo de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público
En fecha 20 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YUDIT LOURDEN CANELON, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano DANIEL GABRIEL VIZCAYA GAUNA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YUDIT LOURDEN CANELON SUAREZ y DANIEL GABRIEL VIZCAYA GAUNA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 1989, acta Nº 305, folio 314 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) MENSUALES, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) SEMANALES, cantidad que será revisada tomando en cuanta el aumento del índice inflacionario que atraviesa el país y que será depositada en una cuenta de ahorro que será abierta posteriormente por la madre en nombre de sus hijos; además coadyuvará con otros gastos necesarios que los niños requieran para su mejor desarrollo físico e intelectual como son: gastos médicos, odontológicos, escolares, vestidos y calzados, etc., . En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y flexible, el padre compartirá con sus hijos cuando el lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ms.-
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