ASUNTO: KP02-S-2009-003586
Solicitantes de Homologación: JUAN DANIEL SILVA y MIRIAN CAROLINA BARRAEZ PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.090.364 y V- 16.139.513 respectivamente.
Beneficiaria: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Visto el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante acta levantada por los ciudadanos JUAN DANIEL SILVA y MIRIAN CAROLINA BARRAEZ PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.090.364 y V- 16.139.513 respectivamente. El Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que niños y adolescentes se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de convivencia familiar que deberá cumplir el padre a favor de su hija, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la beneficiaria de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN DANIEL SILVA y MIRIAN CAROLINA BARRAEZ PASTRAN, ya identificados, y fija el siguiente régimen de de convivencia familiar a favor de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince días, debiendo buscarla en la casa materna el día viernes a las 5:00 de la tarde y la retornará el domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En relación a la semana santa, carnavales y vacaciones de agosto y decembrinas, serán compartidas entre ambos padres.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los VEINTITRÉS días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez temporal de Juicio N° 2,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
OMOG/bo.
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