REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001830
PARTES SOLICITANTES: JAVIER EDUARDO COLMENARES FERNANDEZ Y ELYNAI DEL VALLE VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.880.804 y 14.229.005 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 07 de Mayo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JAVIER EDUARDO COLMENARES FERNANDEZ Y ELYNAI DEL VALLE VARGAS RODRIGUEZ, asistidos por la profesional del Derecho abogado CARLA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.831, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAVIER EDUARDO COLMENARES FERNANDEZ Y ELYNAI DEL VALLE VARGAS RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER EDUARDO COLMENARES FERNANDEZ Y ELYNAI DEL VALLE VARGAS RODRIGUEZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Moran Parroquia Bolívar, del Tocuyo Estado Lara, en fecha de 14 de Agosto de 1.998, bajo acta N° 39, folios 96 fte al 97 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo Bs.F) Mensuales, los cuales serán entregados a su madre y esta cantidad será ajustada previo acuerdo y según los ingresos y posibilidades del padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a su hija los días viernes hasta el domingo, e inclusive los días de semana, en las horas que de mutuo acuerdo establezcan los cónyuges, y para poder viajar con su hija se hará previo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/iliana.-