REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2009-001566
PARTE DEMANDANTE: ESLI SIERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.131, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.957, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de catorce (14), diez (10) y seis (06), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Abril del 2.009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ESLI SIERRA ESPINOZA, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado John Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.225 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BLANCO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BLANCO, en fecha 18 de Mayo de 2009, en el cual se da por citada, en la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/05/2009.
En fecha 21 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BLANCO, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Junio del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 11 de Junio se aboco al conocimiento de la causa la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2, Dra. Lisbeth Leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ESLI SIERRA ESPINOZA y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BLANCO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ESLI SIERRA ESPINOZA y ELIZABETH DEL CARMEN BLANCO, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el acta Nº 22, folio 035 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BLANCO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos LANDY ALEXANDER, ELSY CECILIA y ELIASID OBIANA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será entregada en el domicilio de sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales. En cuanto a las vacaciones, serán alternadas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:50 a.m.


La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-001566
LLA/IB/ygvn.-