REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001992
SOLICITANTES: PORFIRIO MIGUEL GUARAMATO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.527.525, de este domicilio y ADRIANA JOSEFINA LAMEDA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.124, de este domicilio.
HIJOS: YAREMIS CAROLINA, MEIBER ALEJANDRA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veintidós (22), veintiuno (21), dieciséis (16) y catorce (14), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Mayo del 2009, los ciudadanos PORFIRIO MIGUEL GUARAMTO SUAREZ y ADRIANA JOSEFINA LAMEDA QUIROZ, asistidos por la Abogado en ejercicio Yenifer Carolina Escobar Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.311, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: YAREMIS CAROLINA, MEIBER ALEJANDRA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 11 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2, Dra. Lisbeth Leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PORFIRIO MIGUEL GUARAMTO SUAREZ y ADRIANA JOSEFINA LAMEDA QUIROZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PORFIRIO MIGUEL GUARAMTO SUAREZ y ADRIANA JOSEFINA LAMEDA QUIROZ, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1986, bajo el acta Nro. 09, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo, directamente a la madre, dicha cantidad se fraccionará en dos (02), pagos, cada uno por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), y se efectuarán los días primero (01) y dieciséis (16), de cada mes. Igualmente ambos padres sufragarán de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá libre acceso para visitar y compartir con sus hijos, siempre que dichas visitas no interfieran con sus horas de descanso, actividades escolares, actividades recreacionales, deportivas, artísticas, entre otras. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades de carnaval, semana santa y navidad, serán alternadas de manera reciproca, siempre y cuando no interfiera en las actividades de los adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001992
LLA/IB/ygvn.-
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