REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-006134

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público a instancia de la ciudadana EILSE ESCALANTE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.017 actuando en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en su Partida de Nacimiento, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nº 720, folio Nº 361 vto., de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1995; en virtud de que en las mismas se incurrió en el error de PRIMERO: Asentar el estado civil de la madre de la adolescente, ciudadana EILSE ESCALANTE GUZMAN, como CASADA, siendo correcto y cierto SOLTERA; SEGUNDO: En relación a la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 993, Folio Nº 250 vto., de los libros de nacimientos llevados en el año 1999, se decretará la respectiva nulidad de dicha acta de nacimiento; el Tribunal le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar a derecho luego de examinados cuidadosamente los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente, constancia de soltería de la madre de la adolescente y copias de la cédula de identidad de la madre y de la adolescente donde se observa que efectivamente existe el error señalado por los solicitantes y asimismo se evidencia que existen dos partidas de nacimientos llevadas por ante dos Jefaturas Civiles distintas en relación a la misma beneficiaria.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA PRIMERO: corregir el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)”, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nº 720, folio Nº 361 vto., de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1995; en el sentido de señalar correctamente; y que en lo sucesivo deberá aparecer, El Estado civil de la madre de la adolescente, ciudadana EILSE ESCALANTE GUZMAN, como SOLTERA; SEGUNDO: Decretar la nulidad del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 993, Folio Nº 250 vto., de los libros de nacimientos llevados en el año 1999, por cuanto ya existe una acta de nacimiento inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 361 vto., de los libros de nacimientos del año 1995. En tal virtud ofíciese lo conducente a las Jefaturas Civiles de las Parroquias Tamaca y Juan de Villegas del Estado Lara para que incluyan en la primera la debida rectificación y en la segunda la nota marginal de nulidad, así como también al Registro Civil Principal del Estado Lara a los fines de que asienten la rectificación correspondiente e incluyan al final de la pagina la nulidad decretada, remítanse copia certificada de la Sentencia. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Dese por terminado el sistema Juris2000 y remítase al Archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Lisbeth Leal Agüero




La Secretaria

Eglis