REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001792

SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ ALVAREZ VILLANUEVA y ANGELY YESENIA BONILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.027.541 y 15.446.811, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Mayo de 2009, comparecen los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ALVAREZ VILLANUEVA y ANGELY YESENIA BONILLA MENDOZA, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado NAUDY VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.467, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
En fecha 02 de junio de 2009, se consigna boleta de notificación suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ALVAREZ VILLANUEVA y ANGELY YESENIA BONILLA MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ALVAREZ VILLANUEVA y ANGELY YESENIA BONILLA MENDOZA, por ante la Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2003, acta número 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a la Custodia de la niñaIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la ejercerá la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales. Asimismo los gastos de atención médica, educación, medicina, vestido, recreación y deportes serán compartidos entre ambos padres equitativamente. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre padre y madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija dos (02) fines de semana por mes en un horario comprendido de la siguiente manera: Los Sábados de 1:00 p.m a 8:00 p.m y los domingos de 11:00 a.m. a 6:00 p.m.. En cuanto a las navidades, carnaval, semana santa y vacaciones escolares será compartido entre los padres de forma alternada. El día del padre la niña compartirá con su padre. El día de la madre lo pasará con su madre. El día del cumpleaños de la niña de autos lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:32 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.


HEDH/OD/Joannellys.-