REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora
Carora, 04 de Mayo 2009
199º y 150º
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Este Juzgador dando cumplimiento al mandato legal establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar la Orden de Aprehensión solicitada en esta misma fecha, por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, al respecto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En esta fecha 04-04-2009, la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita Orden de Aprehensión en contra de los Adolescentes:xxx, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- xx, residenciado enxx Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara,xx, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- xx, residenciado en Quebrada Arriba, Urbanización xxS/N, Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, xxx, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- xx Residenciado en la Calle xxx, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara y xx Residenciada en xx, Sector Ricardo xxxxx Parte Baja, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; presuntamente incursos en la comisión del delito de Violación (precalificación Fiscal), previsto en el artículo 374 Ordinal 4º del Vigente Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana GREGORIA MARIA GUTIERREZ ROJAS, 24 años de edad, no porta Cedula de identidad, residenciada en Quebrada Arriba Sector Ricardo Benedetti, Calle Santa Cecilia Casa S/N cerca de una bodega, Parroquia el Blanco Municipio Torres, Estado Lara SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones remitidas y que sirven de fundamento a la solicitud Fiscal, se acreditan fundados elementos de convicción a juicio de éste Juzgador, de la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad y no esta evidentemente prescrito, en efecto a la solicitud Fiscal se anexan copias certificadas de Experticia Psiquiatrita Forense y Acta de Comparecencia de Ampliación de Entrevista de la Ciudadana YOHANA COROMOTO GUTIERREZ ROJAS, denunciante y hermana de la Victima, aunado a las actuaciones que pertenecen a la investigación y que forman parte del Asunto. TERCERO: En atención a la entidad del delito y a la magnitud del daño causado a la victima: se esta en presencia de un hecho punible grave contra las personas, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, que se encuentra dentro del renglón de delitos discriminados por el Legislador Adolescencial en el Artículo 628, Parágrafo II, literal “a”, donde los principales sospechosos como autores o partícipes son los mencionados Adolescentes, quienes actuaron contra una persona Adulta por razones de Edad, pero con informe Psiquiátrico Forense cuya Conclusión indica signos y Síntomas de Retardo Mental, circunstancias éstas que hace presumir en el ánimo de éste Juzgador de forma razonada la existencia del peligro de fuga por parte de los presuntos sospechosos. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la presente solicitud reúne los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos y presuntos imputados y concatenados con el Artículo 548 de la Ley Especial “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley…”(omissis, subrayado añadido) y el Artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial…”(omissis) . Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control N° 02, Sección adolescentes, extensión Carora EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Dictar a solicitud del Ministerio Público, quien dirige la investigación Penal, Orden de Aprehensión contra los Adolescentes xxx Titular de la Cedula de Identidad Nº V- xx, residenciado en xx, Sector el xx, Casa S/N, Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, xxxx, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- xxx, residenciado en xx xx xx Casa S/N, Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, xxx, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- xx, Residenciado en la Calle xx, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara y xxx Residenciada en xxx Municipio Torres del Estado Lara; presuntamente imputados en la comisión del delito de Violación (precalificación Fiscal), previsto en el artículo 374 Ordinal 4º del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana GREGORIA MARIA GUTIERREZ ROJAS ; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Unico Aparte de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el Artículo 548 Ejusdem y el Artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez Aprehendidos deben ser puestos a la Orden del Tribunal para la Respectiva Audiencia , momento propicio para ser escuchados por el Tribunal de la Causa, el cual es el Tribunal de Control 1 del mismo Circuito Judicial, por cuanto quien Suscribe actúa solo por este Acto, por encontrarse de Guardia y ante la Urgencia y Extrema Necesidad Alegada y en Correspondencia con un Sistema Judicial efectivo se Libraron las Ordenes de Aprehensión Solicitadas.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Cuatro (4) días del Mes de Mayo del Dos Mil Nueve, a los Años 199° de la Federación y 150° de la independencia.-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
(SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA)
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. RAUL DIAZ.