REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº. KP11-D-2009-000047
Jueza: ABG MILAGRO LOPEZ PEREIRA
Fiscal: Nº 24 del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia
Víctima: Lauriano Segundo López.
Imputados: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Defensora Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva.
Secretaria: Abg: Efrairy Torres.
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÒN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS
Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxx de 17 años de edad, nacido el 23-09-92, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 04 entre carreras 2 y 3, casa Nº 7-94, Carora Estado Lara, teléfono 0416-058.53.12, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 17 años de edad, nacido el 13-09-91, residenciado en la calle Los Indios, sector Loyola, casa sin numero, diagonal al Liceo Andrés Bello Carora Estado Lara, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron lugar a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-06-2009, fueron expuestos por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia y son los siguientes: “ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano hace la presentación de los adolescentes zxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de Robo Genérico , previsto en el articulo 455 en del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta de investigación penal de fecha 27-06-2009, siendo las 8:00am realizando labores de patrullaje de Seguridad en la carretera vieja de Carora mas adelante de la capilla de San Antonio, recibimos una llamada telefónica por parte un ciudadano de nombre Segundo López, manifestando este ciudadano que lo estaban robando y que lo había golpeado con piedras cinco hombres y una mujer para despojarlo de su moto, motivado a esto procedimos a trasladarnos al sitio mencionado logrando ver las cuatro motos estacionadas y los ciudadanos se pusieron en una aptitud sospechosos por lo que procedimos a identificarlos siendo dos adultos y dos adolescentes llamados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, logrando la victima identificarlos, por lo que procedimos a trasladarlos al puesto Policial de Palmarito, .Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de, delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encontraba dentro de las 24 horas de haber realizado la denuncia y se siga por el procedimiento Ordinario, solicito la medida cautelar prevista en el Articulo 582 literal “b” y “c”.
Exposición del Adolescente ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx: quien libre de coacción o violencia y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º manifestó a este juzgado que deseaba declarar ... de seguido expone “Nosotros veníamos del Río de Puente Torres veníamos en la moto, yo venia en la moto Jaguar Roja, Elvis venia en la Jaguar anaranjada y Oscarvi venia con Víctor Alfonso en una moto Jaguar ABBA dorada, veníamos en la orilla de la carretera habían 2 personas en dos motos en la orilla de la carretera tomando y empezaron a decirnos cosas y nos tiraron una botella y se devolvió Oscarvi y nosotros también y en una de esas se bajaron y comenzaron a discutir y en esa uno de los chamos le dio una pedrada a Oscarvi y cuando yo vi que le dieron la pedrada yo también le tire piedras y comenzó a salir la gente nosotros nos fuimos y como a un kilómetro se le daño la moto a Oscarvi nosotros tratamos de arreglarla y fue cuando llegaron los funcionarios, nos detuviéramos y ellos les dijeron a los funcionarios que nosotros le íbamos a robar las motos, pero esas motos son de nosotros tienen sus papeles y no le íbamos a robar nada, después de ahí duramos rato, cuando llego la Guardia nos llevaron y a las motos también, es todo a preguntas de la defensa ¿ustedes tienen los papeles de la motos? Responde: si tengo los papeles una es mía y la otra es prestada. A preguntas del Tribunal ¿andaba una mujer con ustedes? responde: si estaba con nosotros una adolescente de 16 años llamada Yuliannys, se fue en una cola cuando nos quedamos accidentados no la conozco casi, ella estaba en la moto con Elvis” es todo.
Exposición de la Defensa Pública: “Una vez escuchada la ciudadana Fiscal de Ministerio Público y la declaración de mi defendido Víctor Daniel, esta defensa solicita a la ciudadana Juez en vista de que no existe suficientes elementos de convicción suficientes de responsabilizar a mi defendidos por el delito de Robo Genérico solicito la inmediata libertad de los mismos y se adhiere en cuanto a las medidas cautelares literales b y c solicitada por la fiscalia, al igual de que siga el procedimiento ordinario, es todo”.
III
DE LA MOTIVACIÓN
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 29-06-2009 y para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y del acta de investigación penal Nº 0943-2009 de fecha 27 de junio de 2.009, que corre inserta al folio siete (7) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron detenidos en flagrancia, por lo que esta instancia judicial una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de los adolescentes plenamente identificado en autos;
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y la defensa privada.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los aprehendidos en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se deben presumir inocentes y a ser tratados como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso (exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social, de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación semanal ante la taquilla de presentación de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 en del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma y a solicitud de las partes .
Todo ello en respeto de su dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de fecha 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843 de fecha 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes identificados ut supra podrían ser los autores del hecho expuesto por la vindicta pública, tales como: 1.- Acta de investigación penal Nº 0943-2009 de fecha 27 de junio de 2.009, que corre inserta al folio siete (7) vlto del asunto penal respectivo; 2.- Acta de denuncia del ciudadano Leuriano Segundo López, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.057.787, cursante al folio diecisiete (17)vlto del asunto penal. Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: considerando que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, se acuerda CON LUGAR la solicitud el Ministerio Publico en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Público según acta de investigación penal de fecha 27-06- 09, que corre inserta al folio siete (7) vlto del asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 300 del COPP y se impone a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presentación semanal ante la taquilla de presentación de este Tribunal, por la presunta comisión del delito Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma y a solicitud de las partes. TERCERO: Se ACUERDA oficiar a Licenciada Rosa Márquez a los fines de le realice informe Socio Económico a los adolescentes de auto. Queda notificado el alguacil Carlos Rodríguez a los fines de que gestiones la presentación de los imputados mencionados. Líbrese Boleta de Libertad y su respectiva nota de entrega. Ofíciese a la Comandancia Policial. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, en audiencia. De esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. Efrairy Torres.
.
|