REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : KP11-D-2009-000045

JUEZA: Abg./Prof./Esp. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EFRAIRIS TORRES
Fiscal auxiliar 24º del Ministerio Público. Abg. Dulce Picòn.
Victima: Milagros Josefina Rodríguez
Imputado: xxxxxxxxxxxxxxxxx
Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacido el 20-12-92 de 16 años, residenciado en la Urbanización Calicanto, vereda 17 sector 2 casa Nº 30-40 Hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxx Teléfono: xxxxxxxxxxxxx

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuestos por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Dulce Picon y son los siguientes: “El Ministerio Público el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano, hace la presentación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por los siguientes hechos “Siendo las 1:15 horas de la tarde, nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana Milagros Josefina Rodríguez,…. Con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano Rodríguez Rodríguez Jesús Miguel, quien es su hijo y presuntamente lo agredió físicamente, al llegar a la dirección antes mencionada nos entrevistamos con la ciudadana Milagros Josefina Rodríguez, quien tenia síntomas de haber sido agredida y quien nos indicó que su hijo la había agredido y que su primo Alexander Rafael Rojas lo tenia agarrado, haciéndonos entrega del mismo, donde el Cbo/2do Darwin Sánchez, basándose en el artículo 205 procedió a realizar una revisión de personas no encontrándole nada de interés criminalistico, seguidamente el sargento /2do Alirio Jiménez procede a indicarle que estaba detenido informándole el motivo de la detención, por lo que esta representante fiscal Motivado a estos hechos considera que el adolescente se encuentra incurso en el delito de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, por cuanto necesitamos que la Medicatura forense nos consigne el examen Medico Forense para verificar el tipo de Lesión de la victima solicito la medida cautelar prevista en el Art. 582 literal b y c. Es todo”.

Exposición de la Defensa Pública “Vista la exposición de la fiscalia en cuanto a la imputación que se le hace a mi defendido por el delito de violencia física, una vez esta defensa a ver obtenido conversación con mi defendido y a ver observado el estado de salud en que se encuentra, solicito se realice con carácter de urgencia examen toxicológico, informe psiquiátrico con la Dra. Odalys Duque Medico Psiquiatra Forense de esta Ciudad e igualmente un informe socio Económico en su entorno familiar adhiriéndose esta defensa a lo solicitado por la ciudadana fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en le articulo 582 literales b y c de la ley Especial, y al cuidado en el Centro de Crecimiento Fray Luís Amigo el cual se encuentra ubicado en la calle Lara con Bolívar diagonal al Ambulatorio tipo III de esta ciudad es todo ” es todo”.

III
DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta policial de fecha 26 de junio de 2.009, que corre inserta al folio cinco (5) del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos;

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y la defensa.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia, y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal prevista en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal y el cuidado y Vigilancia a cargo del ciudadano Franki Gilbeto Rodríguez Palma, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.760.297 y solicitud a la que se adhirió la defensa pública por la presunta comisión del delito DE VIOLENCIA FISICA (precalificación fiscal) previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de su dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente identificado ut supra podría ser el autor del hecho, tales como:1.- Acta Policial de fecha 26-06-09, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente cursante al folio cinco (5); 2.- Acta de Inspección Técnica cursante al folio seis (6) del asunto penal; 3.- Copia certificada de la denuncia por parte de la ciudadana Milagros Josefina Rodríguez, la cual corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) del asunto penal. Por lo que en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del AdolescenteXxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en la Urbanización Calicanto vereda 17 sector 2 casa Nº 30-40 Hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Teléfonoxxxxxxxxxxxx, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Publico según acta policial de fecha 26-06-09 que corre inserta al folio 5 del asunto por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario a solicitud fiscal y de la defensa , conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 300 del COPP y se impone al adolescente imputado ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ), residenciado en la Urbanización Calicanto vereda 17 sector 2 casa Nº 30-40 xxxxxxxxxxxxxxxxxxx la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, y al cuidado y Vigilancia a cargo del ciudadano Franki Gilbeto Rodríguez Palma , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.760.297 domiciliado en calle Castañeda entre Av. 14 de febrero y calle San Pedro Nº de casa 21-17 Teléfono 0412 054 89 40; 0252 421 12 60 y 0252 421 63 60 TERCERO: Se ordena conforme al articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la incorporación al programa de Desintoxicación del adolescente por ante la Institución Centro de Crecimiento Fray Luís Amigo el cual se encuentra ubicado en la calle Lara con Bolívar diagonal al Ambulatorio tipo III de esta Ciudad . CUARTO: Se ACUERDA la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia se ordena la realización del Examen Toxicológico para el día de hoy por ante el Departamento e Criminalistica del CICPC de Barquisimeto, se ordena la realización de el informe psiquiátrico por ante el CICPC con la Dra. Odalys Duque Médico Psiquiatra Forense de esta Ciudad e igualmente se acuerda la realización del informe socio Económico en su entorno familiar por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a cargo de la Trabajadora social Licenciada Rosa Márquez: Se ordena oficiar a la Comisaría Carora a los fines de solicitar la colaboración Institucional para que se sirva trasladar al adolescente hasta el CICPC de Barquisimeto el día de hoy. Líbrese Boleta de Libertad y su respectiva nota de entrega del adolescente y oficios correspondientes. Quedando Notificada la Unidad de Alguacilazgo de la medida cautelar impuesta a través del Alguacil presente en este Acto Ciudadano Dani Corro. Ofíciese a la Comisaría de Carora. Es todo. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este tribunal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. EFRAIRIS TORRES.