.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : KP11-D-2009-000046

JUEZA: ABG./PROF./ESP. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EFRAIRIS TORRES
FISCAL AUXILIAR 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DULCE PICÒN.
VÍCTIMA: MARIA ALEJANDRA PÉREZ MORENO.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx.
DEFENSOR PRIVADO: JAIME ENRIQUE GUEDEZ CASTILLO IPSA Nº 138.623 CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.619.529
SECRETARIA: ABGEFRAIRY TORRES


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 15 años de edad, nacido el 09-03-94, residenciado: Barrio El Libertador calle El Mercal Parroquia Cecilio Zubillaga, Frente al Mercal. La Pastora Estado Lara. Teléfono:xxxxxxxxxxxx Hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuestos por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Dulce Picon y son los siguientes: “ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano…hace la presentación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de Actos Lascivos previsto en el articulo 376 primer aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 26-06-2009 “ El día 26-06-09 siendo las 1.00PM se presento ante el despacho de la Guardia nacional Nº 47 la Ciudadana Moreno Santeliz Maria Laura C I 16.234.115 con el fin de denunciar a un adolescente de 15 años llamado xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien vive en el Sector Libertador cerca del Mercal de la Población la Pastora, que había cometido actos lascivos en contra de su hija de 7 años de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto la niña le manifestó que entro a la casa del adolescente y la niña traía la camisa un poco levantada y tenia un aptitud sospechosa y que el adolescente la había besado y tocado sus partes intimas y que el dijo que no contara nada y que el le había introducido el dedo. Procediendo a salir de comisión hasta la dirección antes mencionada donde nos informamos que el adolescente estudia en el Liceo Creación y se encontraba en clase dirigiéndonos ante el Liceo mencionado donde nos informaron que el adolescente cursaba noveno grado dirigimos a la sección y fuimos atendido por su profesora Egle Ascanio a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y trasladamos al adolescente hasta el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47…, en el Examen Forense expresa que no hay lesión alguna .Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de Actos Lascivo previsto en el articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la entrevista a la adolescentes realizada el 26-06-09. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encontraba dentro de las 24 horas de haber realizado la denuncia y se siga por el procedimiento Ordinario, por que estamos en espera de los resultados Psiquiátrico y otras actuaciones, solito sea fijada una audiencia oral con la finalidad de escuchar a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx de 7 años de edad como prueba anticipada, esta representación fiscal califica el hecho como ACTOS LASCIVOS establecidos en el articulo 376 del Código Penal con remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA solicito la medida cautelar prevista en el Articulo 582 literal “c” , ya que por conocimiento de la investigación el adolescente cursa noveno grado dejando a criterio de este Tribunal si cree conveniente aplicar otra medida es todo”

Exposición de la Defensa Privada: “Solicito no sea acordado la flagrancia ya que el hecho fue el 25-06-09 y no esta dentro e las 24 horas y fue aprehendido en el Liceo donde estudia, estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Medida Cautelar literal “c” y sugiero la del literal “f”. Estoy de acuerdo con la prueba anticipada para la niña para concatenarlo con la declaración de mi defendido. Solicito se le realice examen Psiquiátrico a mi defendido.” es todo.





III
DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal Nro 0936-2009 de fecha 26 de junio de 2.009, que corre inserta al folio tres (3) del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que no se califique ya que de las actuaciones que corren insertas en el asunto penal se evidencia el cumplimiento del debido proceso;

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y la defensa privada.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en relación a estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal prevista en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es presentación cada 15 días y Prohibición de comunicarse con la presunta victima la niña Maria Alejandra Pérez Moreno y sus familiares, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma y a solicitud de las partes por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 primer aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de su dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente identificado ut supra presuntamente es el autor del hecho, tales como:1.-Acta de investigación penal Nro 0936-2009 de fecha 26 de junio de 2.009, que corre inserta al folio tres (3) del asunto penal respectivo.- 2.- Copia fotostática simple de la denuncia por parte de la ciudadana Maria Laura Moreno Santeliz, la cual corre inserta a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del asunto penal y 3.- Experticia Médico Legal la cual corre inserta al folio once (11) del asunto penal suscrita por el Doctor Carlos Álvarez; por lo que en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la solicitud el Ministerio Publico en cuanto a la aprehensión en flagrancia del Adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxx titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxxxxxxxxxxxx de 15 años de edad, nacido el 09-03-94 residenciado: Barrio El Libertador, calle El Mercal Parroquia Cecilio Zubillaga, Frente al Mercal. La Pastora Estado Lara. Teléfono: xxxxxxxxxxxxx Hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien es su Representante y el padre se llama Nelson Antonio Vitoria, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Público según acta de investigación penal Nº 0936-2009 de fecha 26-06- 09, que corre inserta al folio tres (3) del asunto penal , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 primer aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP, e impone al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “ C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la presenta victima xxxxxxxxxxxxxx y sus familiares, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma y a solicitud de las partes . TERCERO:.En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se fije audiencia como prueba Anticipada para oír a la victima a los fines de tomarle entrevista, solicitud a la cual se adhirió la defensa privada se acuerda con lugar dicha solicitud conforme a lo previsto en el articulo 662 de la Ley Especial para el día Miércoles 08-07-09 a las 9:30am. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la realización de examen Psiquiátrico al adolescente se declara con lugar y se ordena la práctica del mismo con la Dra. Odalys Duque adscrita al CICPC de Carora. Líbrese Boleta de Libertad y su respectiva nota de entrega. Ofíciese a la Comandancia Policial. Se procederá al respectivo auto fundado por separado. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan las partes notificadas de lo decidido. Líbrese oficios, boleta de notificación a la victima y a su representante legal. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este tribunal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. EFRAIRIS TORRES