REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000668
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos HERY JOSE LOTITO MAURERA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.882.980, y la ciudadana NANCY AYNETH GARCIA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nº 37.751.982, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 02-06-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 03-06-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, HERY JOSE LOTITO MAURERA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.882.980, y la ciudadana NANCY YANETH GARCIA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nº 37.751.982, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitando a su vez sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el artículo 280 euisdem, medida privativa de libertad contra el imputado por concurrir los supuestos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer, cuyo limite superior es 10 años, la magnitud del daño causado motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, de lesa humanidad y representa una amenaza grave para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Igualmente la representación fiscal solicita medida de incautación preventiva sobre unos teléfonos celulares uno marca LG y otro Samsum descritos en la cadena de custodia de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo rendir declaración señalando libre de apremio y coacción argumentos que consideró necesarios para su defensa, indicando así mismo que su verdadero nombre es Jairo Rivera Botello, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nº E-13.488.042 y la ciudadana imputada manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “... El señor Jairo se encuentra domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el cual es donde se encuentra su domicilio habitual junto con la Sra. Nancy García, el cual según conversación con la imputada me manifiesta que sospecha que se encuentra en una situación de estado de gravidez con una situación aproximada de 2 meses, es por lo que solicito a este digno tribunal, en relación a la medida de coerción personal que no se encuentran llenos los extremos de los Arts. 250, 251 y 252 del COPP el cual debe considerarse de manera concurrente y no de forma aislada es por ello que solicito sea decreta una medida menos gravosa como es la contenida en el art. 256 del COPP al bien tenga el tribunal en relación a la solicitud de la investigación me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público a llevar la investigación por el Procedimiento Ordinario y asimismo le sean practicados un reconocimiento medico a la ciudadana Nancy para constatar el estado de gravidez y a ambos el reconocimiento psiquiátrico y psicológico. En el peor de los casos de ser privado de libertad, solicito a este digno Tribunal que los ciudadanos sean trasladados al Centro Penitenciario Santa ana en San Cristóbal - Estado Táchira. Asimismo solicita copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y usurpación de identidad y nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal nro. 0788-2009, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por SM/1ra. (GNB) Mogollón José Gregorio, SM/3ra. (GN) Andrade Salcero Rafael, S/1ro. (GNB) Luna Parra Viasmar y S/2do. (GNB) Suarez Juan Pablo funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales prestan servicio ene. Puesto La Pastora dejan constancia que: “… cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y observamos un vehículo …. Marca chevrolet, modelo corsa, color verde, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2000, placa EAF-47H..Indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que el vehículo sería objeto de una revisión minuciosa…haciendo caso omiso a las indicaciones dándose a la fuga, motivo por el cual se inicio la persecución interceptándolo …identificando plenamente al conductor del vehiculo ….quien viajaba en compañía de la ciudadana .. NANCY YANETH GARCIA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nº 37.751.982… quien había presentado una cédula de nacionalidad venezolana signada con el nro. 14.023.635, a nombre de la ciudadana RUJANO JAIMES YENNY CAROLINA,…procediendo a efectuar revisión minuciosa, constatando que en la parte lateral trasera del vehículo en el tapizado se encontraron VEINTISEIS (26) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados en una cinta plástica de color negro, contentiva en su interior de polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína,…arrojando como resultado UN PESO TOTAL APROXIMADO EN BRUTO DE VEINTISIETE KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS (27,170 KG)”
Así como de acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por el ciudadano Gil Hendris Alexander, titular de la cédula de identidad nº V-15.412.015, rendida ante funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deja constancia que: “… yo me encontraba en el comando de la guardia nacional… le estaban haciendo a un corsa de color verde y de donde sacaron unos envoltorios tipo panela de color negro, donde un guardia nos dijo que era presunta droga denominada cocaína..” y de acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por el ciudadano COLMENAREZ PEREZ JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad nº V-9.851.249, rendida ante funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deja constancia que: “.. yo me encontraba en el comando de la Guardia Nacional, cuando….me pide que sirviera como testigo en una revision que le estaban haciendo a un corsa de color verde y de donde sacaron unos envoltorios tipo panela de color negro, donde un guardia nos dijo que era presunta droga denominada cocaína…” a la par del contenido del registro de cadena de custodia de evidencias físicas nº 0788-2009 que rielan en el expediente en los folios 12,13, 14,15 16
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
Respecto de la medida de incautación preventiva respecto de los teléfonos incautados la misma es necesaria para profundizar la investigación de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de dicha ley especial, la misma a consideración de este Tribunal se acuerda y así se decide practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano CASTILLO URRIETA ARGENIS JOSE, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; “.. constatando que en la parte lateral trasera del vehículo en el tapizado se encontraron VEINTISEIS (26) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados en una cinta plástica de color negro, contentiva en su interior de polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína,…arrojando como resultado UN PESO TOTAL APROXIMADO EN BRUTO DE VEINTISIETE KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS (27,170 KG) ..” Así como de acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por el Sub Inspector David Querales, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Area de Investigaciones Contra Drogas, Sub Delegaron Carora, el cual deja constancia que: “… el funcionario Toxicólogo de Guardia Nerio Carrero, quien me informó que en relación a los diez (10) envoltorios de material sintético de color transparente contentivos de un polvo de color blanco, … resultaron positivos para la droga conocida como cocaína..”.
De acta de entrevista que le rindieran los ciudadanos Gil Hendris Alexander, titular de la cédula de identidad nº V-15.412.015 Colmenarez Perez Jose De Los Santos, titular de la cédula de identidad nº V-9.851.249 cuyas declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PRIMERO: PROCEDENTE LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y usurpación de identidad y nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Líbrese oficio a medicatura forense y al Director del Centro Penitenciario de la región centroccidental Uribana a fin de realizar los exámenes correspondientes
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de la medida de incautación decretada, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez