REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000667
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 01-06-09 siendo las 07:58 p.m., de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta a favor de LUIS EDUARDO ROJAS, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOELNCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de los hechos, la cual regulaba dicha materia y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido más de nueve (09) años y tres (03) meses; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
LUIS EDUARDO ROJAS venezolano, natural de Carora Estado Lara, casado, fecha de nacimiento 22-12-64, hijo de Consuelo Rojas y Pastor Franco, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.639.994 residenciado en la calle Carabobo con Callejón Rivas de esta ciudad, casa sin número, de la ciudad de Carora.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 14-02-2000 en virtud de actuaciones realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Carora Estado Lara, consistente en Denuncia Común presentada por la ciudadana DEUDILIA DE LAS MERCEDES MOSQUERA CASTILLO, la cual riela en el folio tres (3) del presente asunto, y en la que se deja constancia de lo siguiente: “… resulta que yo andaba por el Centro Comercial Doña Ana y ví a mi esposo Luis Eduardo Rojas que andaba con la otra mujer de él, … entonces él me golpeó..”
Igualmente en el folio 07 de este expediente consta Acta Policial la cual contiene entrevista del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS donde el imputado de autos rinde declaración, rechazando todos los hechos alegados en su contra, asimismo cursa en el folio nueve (09) Informe de Experticia referida a Reconocimiento Médico Legal Practicado a la víctima, de fecha 16-02-2000, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, médico forense de la ciudad de Carora, donde se indica que dicha ciudadana Deudilla Mosquera Castillo no posee lesiones físicas externas.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: las actuaciones que dieron origen a la presente investigación tales como la denuncia y entrevistas, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, los supuestos de hecho que pudiera considerarse en el presente asunto, encuadran en los delitos denominado VIOELNCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de los hechos el cual prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses para el primero; y de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses para el segundo; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y el artículo 48 numeral 8º eiusdem al establecer: “… son causas de extinción de la acción penal: 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA UNICO: con lugar EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS venezolano, natural de Carora Estado Lara, casado, fecha de nacimiento 22-12-64, hijo de Consuelo Rojas y Pastor Franco, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.639.994 residenciado en la calle Carabobo con Callejón Rivas de esta ciudad, casa sin número, de la ciudad de Carora de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 29 días del mes de junio de 2009.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez
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