REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000001
ASUNTO ANTIGUO : C-10-6165-05


REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 18-06-2005 este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó al ciudadano JULIO CÉSAR CHIRINOS, venezolano, indocumentado, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 10-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Callejón Coromoto, Sector Las Mercedes, Carora estado Lara; la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días ante este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de la Revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dejar constancia que revisó en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, sobre las presentaciones realizadas por el imputado de autos, obteniendo como resultado que este ciudadano no ha realizado ninguna presentación.
Ante tal situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos ciudadano JULIO CÉSAR CHIRINOS, dejó de cumplir nueve meses la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones semanales que le fue impuesta por este Tribunal; sin que haya consignado recaudo alguno que evidencie la justificación de su incomparecencia; lo cual refleja una actitud contumaz de su parte, por no cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta. Esta conducta de incumplimiento asumida por el imputado, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que el imputado no tiene la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se le sigue, siendo que por este motivo el proceso se encuentra relegado a un punto muerto sin posibilidad de avanzar o desarrollarse normalmente.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso pues la actitud contumaz del imputado no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre el imputado, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva decretadas en fecha 18-06-2005 al ciudadano JULIO CÉSAR CHIRINOS, venezolano, indocumentado, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 10-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Callejón Coromoto, Sector Las Mercedes, Carora estado Lara; de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión y los oficios correspondientes; así como las boletas de notificación de la presente decisión, a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cinco (05) días del mes de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE