REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000075
ASUNTO ANTIGUO : C-10-6943-06


SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, este Tribunal de Control, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos YESENIA YUSMIR ZABARCE CARUCÍ, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.735, nacida en fecha 31-12-1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle San José entre San Luis, Sector Loyola, Pueblo Aparte, casa Nº 41-08, Carora estado Lara; ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ AMARO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.494, nacida en fecha 29-10-1971, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Biblioteca, residenciada en la Calle San José entre Corazón de Jesús, Sector Loyola, Pueblo Aparte, casa Nº 23-30, Carora estado Lara; WILVER JOSÉ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.510, nacido en fecha 21-12-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Calle San José entre 24 de Julio y Calle San Luis, Sector Loyola, casa Nº 41-11, Carora estado Lara; WILLIAN TOMÁS ROJAS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.278, nacido en fecha 09-02-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Calle San José entre 24 de Julio y Callejón Castañeda, Sector Loyola, casa Nº 47-13, Carora estado Lara; y ARMENIO RAÚL GÓMEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.361, nacido en fecha 25-03-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle San José con Avenida Isaías Ávila, Sector Loyola, casa Nº 23-30, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 03-12-2006 a las 3:05 horas de la tarde, cuando el funcionario STTE (EJ) Argenis Jesús Castellano Marcano, adscrito al 412 Batallón Blindado Bermúdez con sede en Carora Estado Lara, y que para esa fecha se desempeñaba como Jefe del Centro de Votación U.E. DR. Julio Segundo Álvarez, Carora Municipio Torres Estado Lara, ubicado en la Avenida Isaías Ávila con Calle El Carmen, Sector Loyola, de esta ciudad, le incautó material no autorizado por el CNE durante el proceso de votación, valga decir, diagnóstico de impresora, reporte de sustitución de máquina, reporte de sustitución de memoria removible, reporte de configuración, reporte de transmisión de actas, claves de máquina, reporte de diagnóstico, acta de inicialización de cero, acta de escrutinio, acta de instalación y recepción de material electoral, acta de constitución y votación de la mesa electoral y constancia de auditoria; a los ciudadanos YESENIA YUSMIR ZABARCE CARUCI, C.I. 16.768.735, WILVER JOSÉ REYES, C.I. 17.017.510, ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ AMARO FLORES, C.I. 9.853.494, WILLIAN TOMÁS ROJA PIÑANGO, C.I. 5.920.278 y ARMENIO RAUL GÓMEZ AMARO, C.I. 19.846.361, los cuales fungían como miembros de mesa en el mencionado centro de votación, por lo que se procedió a trasladar a estos ciudadanos al Comando del Batallón Bermúdez, y luego de informar al Ministerio Público, éstos quedaron detenidos.
En fecha 04-12-2006 se efectuó la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se les imputó la presunta comisión del delito de TENENCIA DE MATERIAL ELECTORAL PRESUNTAMENTE ILÍCITO, (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artíuclo257 numeral 5º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y este Tribunal decretó el Procedimiento Ordinario y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados consistente en presentaciones periódicas.
En fecha 06-04-2009 este Tribunal procedió a la Revisión de la Medida y en consecuencia decretó el Cese de la medida respecto de los imputados YESENIA YUSMIR ZABARCE CARUCI, C.I. 16.768.735, WILVER JOSÉ REYES, C.I. 17.017.510, WILLIAN TOMÁS ROJA PIÑANGO, C.I. 5.920.278 y ARMENIO RAUL GÓMEZ AMARO; y se le mantuvo la medida a la imputada ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ AMARO FLORES, C.I. 9.853.494.
En fecha 13-05-2009 se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó un Plazo Prudencial de Treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 12-06-2009 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal acto conclusivo de Sobreseimiento, alegando la prescripción de la acción penal, argumentando lo siguiente:
“Vista y analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se determina de forma contundente que los ciudadanos 1.- YESENIA YUSMIR ZABARCE CARUCÍ, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.735, 2.- ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ AMARO FLORES, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.853.494, 3.- WILLIAM TOMAS ROJAS PIÑANGO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.920.278, 4.- WILVER JOSÉ REYES, Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.510, 5.- ARMENIO RAUL GÓMEZ AMARO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.846.361, no puede atribuírsele el delito TENENCIA DE MATERIAL ELECTORAL PRESUNTAMENTE ILÍCITO, (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artíuclo257 numeral 5º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que no existen resultado alguno que determinen el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Por cuanto desde el momento de ocurrido el hecho 03/12/2003, hasta la presente fecha 11-06-2009, han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y ocho (08) días, cumpliendo así el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5º ejusdem….”

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la argumentación dada por la representación fiscal como base para su solicitud de Sobreseimiento, se considera que la misma es ambigua pues señala que el hecho no se le puede atribuir a los imputados porque de la investigación no surgieron elementos que determinaran el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto la acción penal para perseguir el hecho ventilado en autos ya había prescrito. Ambos alegatos están previstos como supuestos distintos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido en el ordinal 1º y el segundo, previsto en el ordinal 3º, del prenombrado artículo.
Respecto del primero, este Tribunal no puede admitir tal solicitud por cuanto el Ministerio Público no explica por qué consideró que los hechos no quedaron establecidos, sino que se limitó a narrar los hechos contenidos en el Acta Policial que encabeza el procedimiento, y sin análisis alguno concluyó que la investigación no arrojó elemento alguno.
En relación al segundo caso, la prescripción de la acción penal, debe observarse que el hecho ventilado en la presente causa, el delito de TENENCIA DE MATERIAL ELECTORAL PRESUNTAMENTE ILÍCITO, (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene prevista una pena de uno a dos años de prisión, y por ende le es aplicable el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, el lapso de prescripción de Tres años. Al computar ese lapso de tiempo, desde la fecha en que se perpetró el hecho, es decir, el 03-12-2006, se puede apreciar claramente que aun no ha transcurrido el lapso de tres años. Erróneamente el Ministerio Público está tomando como fecha de comisión del hecho, el día 03-12-2003, pues de las actas procesales se observa que tuvo lugar en fecha 03-12-2006. Aunado a ello, se debe destacar que en todo caso, ese lapso de prescripción se ha visto interrumpido en la presente causa con diferentes actuaciones que se han verificado en su transcurso; debiendo iniciarse el cómputo de dicho lapso, desde la última interrupción que se haya verificado.
Así las cosas, es forzoso para quien decide, RECHAZAR la solicitud fiscal de Sobreseimiento por razones de Prescripción, que ha formulado la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la presente causa, debiendo proceder a la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que éste, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal; tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Se rechaza la Solicitud de Sobreseimiento, formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara. SEGUNDO: se ordena el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE