REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000182
ASUNTO ANTIGUO : C-12-7098-07

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. YASIRA BARAZARTE.
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ
FISCAL A. OCTAVO: ABOG. BELKIS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSÉ DELGADO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2007, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Sargento Segundo Carlos Reyes, Distinguido Renny Pereira, Distinguido Ernesto Abreu y Agente Levir Gómez, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en la Calle 1 del Sector Valparaíso de esta ciudad y visualizaron a dos ciudadanos, uno de piel morena, de 1,70 mts de estatura, contextura delgada, vestía short bermuda de color rojo, suéter de color anaranjado con escritura negra y franjas blancas, y el otro de piel blanca, de 1,70 mts de estatura, contextura delgada, vestía short bermuda de color amarillo, franela de color rojo; quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, pero estos ciudadanos omitieron el llamado, y los funcionarios optaron por perseguirlos y lograron interceptarlos a una cuadra aproximadamente del referido sector, en donde se les informo que mostraran los objetos o pertenencias que portaban, negándose los mismos y tomando una actitud agresiva y comenzaron a amenazar a los funcionarios con causarles daños si no los dejaban ir, por lo cual los funcionarios tuvieron que utilizar el uso adecuado de la fuerza policial, y se procedió a realizarles una inspección de personas en la cual se le encontró al ciudadano primero descrito en la pretina de su short bermuda del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION IMPROVISADA, TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CAÑON CORTO, CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO EN SU INTERIOR CALIBRE 36 SIN PERCUTIR; y al segundo de los nombrados se le incauto entre su vestimenta específicamente en la pretina de sus bermudas del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, DE FABRICACION BRASILEÑA, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 38 MM, CAÑON REFORZADO, SERIALES DESVASTADOS Y EN SU INTERIOR SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En vista de tal situación, se les informo el motivo de su detención y se les leyó sus derechos constitucionales. Al ser llevados al Hospital se les diagnostico a uno de ellos, que se identifico como JESUS ENRIQUE ALVAREZ, sin alteraciones clínicas aparentes; y al otro, identificado como RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, contusión lacerocortante en arco superciliar derecho, contusión en región periorbitaria izquierda, contusión en tórax posterior y excoriaciones (rasguño en tórax anterior). Igualmente le fueron verificados los registros de ambos ciudadanos, siendo que el primero, JESUS ENRIQUE ALVAREZ, presento tres antecedentes, siendo el ultimo de fecha 01-11-2002 por el delito de Robo de Vehículo, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, presento 21 antecedentes, siendo el ultimo de fecha 30-07-2007, por violar medida de Arresto Domiciliario, así como dos solicitudes, requerido por el Juzgado de Control N° 11 según orden de Aprehensión Nº 025 de fecha 19-11-2003 y por el Juzgado de Control N° 4 de Barquisimeto de fecha 05-04-2006 en el expediente KP01-P-2005-01-1540.
En fecha 13-09-2007 se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se impuso Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JESUS ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.619.977, nacido en fecha 19-01-1983, de 24 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Luis Miguel Colmenarez y Carmen Maria Álvarez, residenciado en en el Sector Valparaíso, Callejón Playa El Mocho, Casa N° 12, Carora Estado Lara, consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco días por ante este Tribunal, y Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.669, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Carora Estado Lara, residenciado en el Sector Valparaíso, Callejón Playa El Mocho, Casa Nº 12, Carora Estado Lara, hijo de Aura Álvarez y Rafael Cordero.
En fecha 26-10-2007 la representación del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALVAREZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal.
En fecha 29-01-08 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sólo respecto del imputado JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, por cuanto este Tribunal acordó dividir la continencia de la causa, en virtud de la falta de traslado reiterado del imputado RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ, que se encuentra privado de libertad. En dicha audiencia, la representación del Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, por los delitos supra indicados. Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal decretó el Sobreseimiento respecto del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, y decretó la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual se fundamenta en el presente auto.
En fecha 14-04-2008 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 743 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que se había designado Delegado de Prueba al probacionario JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ; por lo cual se le notificó de dicha designación al mencionado imputado, recibiendo su notificación la hermana de éste quien manifestó que este ciudadano se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, tal como se observa al dorso del folio 136.
En fecha 19-03-2009 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 1019 procedente del Delegado de Prueba, mediante el cual informaba que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, no había comparecido para dar inicio al Régimen de Prueba; en razón de lo cual se fijó la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 09-06-2009 se ordenó previa petición de la Defensa la acumulación de la presente causa a la Causa KJ11-P-2008-000016 en la cual el imputado también estaba involucrado y cuya Audiencia preliminar se efectuaría en fecha 16-06-09. En dicha fecha se efectuó la mencionada audiencia en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En virtud de ello, la representación fiscal solicitó a este Tribunal que se procediera a imponer la consecuencia del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por la admisión de acusación por la comisión de un nuevo hecho punible, como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional, no efectuó manifestación alguna. Por su parte su Defensa, tampoco objetó la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en autos, se puede apreciar que del Acta Policial de fecha 11-09-07 suscrita por el Sargento Segundo Carlos Reyes, Distinguido Renny Pereira, Distinguido Ernesto Abreu y Agente Levir Gómez, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se observa la oposición hecha a los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones como era realizando una inspección de personas, y dicha oposición se verificó mediante el uso de amenazas e intimidaciones contra los funcionarios; todo lo cual configura el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. También se observa, que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, aparece señalado por los funcionarios actuantes como la persona que profirió amenazas en contra de ellos cuando se disponían a realizarle la inspección de personas; todo lo cual hace estimar de manera fundada que el referido ciudadano ha participado en la perpetración de este delito. Adicionalmente, se observa la manifestación libre que hiciera este ciudadano en la Audiencia Preliminar, una vez que fue admitida parcialmente la Acusación Fiscal; admitiendo el hecho por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y asumiendo formalmente su responsabilidad en el mismo. De allí que se concluya en su autoría en la perpetración del referido delito.
En otro orden de ideas, debe destacarse que al imputado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar le fue acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, bajo la imposición de ciertas condiciones, siendo que dicho lapso de prueba no llegó a ser iniciado en virtud de que en fecha 06-03-2008 el imputado fue detenido por la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad en la Causa Nº KJ11-P-2008-000016, por este mismo Tribunal, y cuya acusación fue admitida en fecha 16-06-2009.
Así las cosas, es evidente para quien decide que el imputado de autos no culminó el lapso de régimen de prueba, pues al haber sido detenido y privado preventivamente de su libertad por otro delito, esa situación le impedía seguir cumpliendo las condiciones impuestas.
Adicionalmente, debe destacarse que el hecho de que el imputado de autos, haya sido procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, en el cual además se admitió la Acusación, ello implica que la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 29-01-2008, debe ser REVOCADA, de acuerdo a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el imputado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ADMITIÓ LOS HECHOS, este Tribunal, ante la revocación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, debe proceder a declarar su responsabilidad en el hecho, y en consecuencia a condenarlo a la pena prevista por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
A tal efecto, debe resaltarse que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, tiene prevista una pena de Un mes a dos años de prisión, y de la suma de ambos límites, se obtiene la cantidad de dos años y un mes, cuyo término medio, es UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; siendo ésta la pena a aplicar, mas las accesorias de ley, y así se decide.

DE LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Se observa que en la presente causa se acumularon las causas KJ11-P-2007-000182 y KJ11-P-2008-000016, seguidas al ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, la primera por el delito de Resistencia a la Autoridad y la segunda por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obedeciendo dicha acumulación a que la primera causa dependía de la segunda pues estaba pendiente la admisión de la acusación en la segunda causa, lo que incidía en la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la primera. Ahora bien, en la segunda causa se admitió la acusación y como consecuencia de ello, se revocó la medida de Suspensión Condicional del Proceso en la primera causa y se condenó por admisión de hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación evidenciaba que una causa podía ser resuelta resuelta con anticipación a la otra, por lo cual se ordenó la separación de ambas causas, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 ejusdem; a los fines de que la primera causa mencionada fuera remitida al Juzgado de Ejecución, y la ptra causa al Juzgado de Juicio.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se ordena la separación de la presente causa del Asunto KJ11-P-2008-000016, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal en la presente causa, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-01-2008; de acuerdo a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Culpable y Responsable al ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.619.977, nacido en fecha 19-01-1983, de 24 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Luis Miguel Colmenarez y Carmen Maria Álvarez, residenciado en el Sector Valparaíso, Callejón Playa El Mocho, Casa N° 12, Carora Estado Lara; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 218 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, y en consecuencia lo condena a una pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS de prisión. CUARTO: Se condena igualmente al acusado ya identificado a las Penas Accesorias a la de pena de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; así como remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA BARAZARTE