REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2006-000427

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-19.591.614, fecha de nacimiento: 09-07-1989; de 19 años de edad; Hijo de los ciudadanos: Soila Sequera y Orlando Aponte; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero: grado de instrucción: 8vo grado, domiciliado en la Av. 2 Sector 1 vereda 26, casa Nro. 16 La Crucieña. Barquisimeto Estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad ambas por el lapso de un (01) año, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ocurrido el día 28 de mayo de 2006, en perjuicio de las Victimas: José Miguel Arrieche Nelo, José Martín Cordero, Yhonnatan Alfredo Briceño Mújica y Eduardo Rodríguez. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 11 de Mayo de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el otrora adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año: se le imponen las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
5) Realizar estudios, cursos que contribuyan a su formación y mantenerse en actividad Laboral el cual deberá presentar constancia cada tres meses.
6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación

Servicios a la Comunidad, por el lapso de un (01) año:

La cumplirá en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión; y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 11 de Agosto de 2009 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ANGEL HERNÁNDEZ.