REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2009-000214

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 05 de Junio de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 22.192.386, fecha de nacimiento 28/09/1992, de 16 años de edad, domiciliado en La Mata calle 2 entre 6 y 7, casa Nº 59 de color Salmón, a tres casa de la Bloquera Danesa. Cabudare, Municipio Palavecino, Esta Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03), de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 26 de febrero de 2009 en contra de VIOLETTE HAMSI ZEITOUNE. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 18 de Junio de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 28 de febrero de 2009, hasta el día 28 de abril de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses. Posteriormente el día 28 de abril de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a tres (03) años de meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta el día de hoy 30 de junio de 2009; es decir dos (02) meses y dos (02) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de cuatro (04) meses y dos (02) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de tres (03) años, le faltan por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días hasta el día de hoy, y que vencen el 28 de febrero del 2012.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días hasta el día de hoy, y que vencen el 28 de febrero del 2012, y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 06 de Octubre de 2009, a las 11:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.

Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ