REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D -2006-000968

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 02 de Abril de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 22.189.821, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1990, hija de Omaira Josefina Azuje y Blaz José Manzano, domiciliada en el Sector 4 Barrio la Carucieña casa Nº 02 de color morado con blanco cerca del Consejo Comunal. Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal d) y en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Distribución en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 19 de Octubre de 2006, en perjuicio del Estado Venezolano. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 20 de Abril de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la otrora adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la otrora adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificada, a cumplir la siguiente medida:

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, la cual se determinara en la audiencia de imposición.

La Joven sancionada iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida desde la fecha de la audiencia de imposición para notificarla de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de Julio de 2009 a las 09:30am., con ese objeto y para imponerla de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.