REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000166

AUTO CESACIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICIÓN
DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR PRESCRIPCION

SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-18.261.695, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1984, hijo de Rita Acacia Trejo y Teodoro José González, domiciliado en Anaco estado Anzoátegui, avenida primero de mayo con calle la cruz, casa No 40. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: JUAN CARLOS VARGAS ARROYO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

DE LA SUBSANACION

El día 22 de junio de 2009 se realizó audiencia, la cual por error involuntario se le denomino audiencia de verificación de cumplimiento de las sanciones impuestas, cuando realmente era una audiencia de Imposición de sentencia, en virtud que desde el 07-04-2008 fecha del auto de ejecución no se había celebrado la referida audiencia, situación que se subsana de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable en la causa que nos ocupa por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De ahí que se subsana el error señalado y así se decide.



DE LA AUDIENCIA

En la audiencia, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.

Se le concede la palabra a la defensa pública quien expresó: De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto ha transcurrido un año y cuatro meses desde que el joven admitiera los hechos el cual le impusieron una sanción de seis meses de regla de conducta y servicios a la comunidad de manera simultanea, el cual indica que transcurrió el tiempo de la sanción mas la mitad por lo que solicitó se decrete la prescripción de la sanción.

Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, solicitó se verifique el alegato de la defensa y la fecha mencionada y de ser así se decrete la prescripción de la sanción, y de toda ves que revisado el expediente se verifico que la defensa solicitó la declinatoria al estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue sancionado el 07 de febrero de 2008 al cumplimiento de seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ambas a cumplir de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto, previstos en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JUAN CARLOS VARGAS ARROYO, ocurrido el día 02 de diciembre de 2002.

Asimismo, se observa que el tiempo que ha corrido desde la fecha en que quedo firme la sentencia condenatoria, es decir desde el día 13-03-2008 hasta la audiencia de imposición de sentencia de fecha 22-06-2009 han transcurrido un (01) años, tres (03) meses y nueve (09) días, por lo que lo conducente seria decretar el cese por prescripción de la medida tal y como lo establece el artículo 616 de la ley especial. De igual forma cabe resaltar que la sanción a cumplir era por el lapso de seis (06) meses, siendo prescriptible la misma de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año, es decir el término para cumplirla más la mitad; y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) años, tres (03) meses y nueve (09) días. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido se ha vuelto inoficioso y por consiguiente no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de la sanción ya que se encuentra prescrita. De ahí que se debe decretar el cese de la medida por prescripción de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad y así decide.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la Cesación por Prescripción de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad a favor del joven DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, previstos en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.