REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000561
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 05 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, con cédula de Identidad Nº V-24.354.501, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1988, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Moyetones, Avenida Las Industrias a cien metros del Hotel Acuario, casa S/N°, rancho. Barquisimeto, Estado Lara; y DATOS OMITIDOS, con cédula de Identidad Nº V-23.837.050, de 16 años de edad, fecha nacimiento 20-04-1992, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Moyetones, Sector 2, a cien metros del Hotel Acuario, rancho de color rojo, teléfono: no refiere, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 6to y 9no del artículo 453 del Código Penal, ocurrido el 09 de Junio de 2006 en perjuicio de Universidad Experimental Politécnico UNEXPO, la cual le impuso el cumplimiento de las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en el artículo 620, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas a cumplir de manera simultanea. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 17 de Abril de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses.

Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:

La cumplirán en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

Los adolescentes iniciarán el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlos de esta decisión; y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de Julio de 2009, a las 10:00am, con ese fin y para la Imposición de la decisión. En esa audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)

Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.