REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000184
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 16 de abril de 2009 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS con cédula de identidad Nº V-21.297.508, fecha de nacimiento 19-10-1991, de 17 años de edad, hijo de Rosario del Carmen Gimenez, domiciliado en la calle 24 entre calles 50 y 51 casa s/n. Barquisimeto, Estado Lara y RICARDO JESUS PAREDES ANGARITA con cédula de identidad Nº V-19.591.444, fecha de nacimiento 24-04-1991, de 18 años de edad, hijo de Ricardo Paredes y de Divilege Angarita, domiciliado en la calle 44 entre carreras 24 y 25 casa Nº 70-50. Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ocurrido el día 28 de marzo de 2006, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ ROSALBA, la cual le impuso el cumplimiento de las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, previstas y sancionadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas a cumplir de manera simultanea. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS y RICARDO JESUS PAREDES ANGARITA plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses.

Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses:

La cumplirá en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

Los adolescentes iniciarán el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlos de esta decisión; y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 30 de Julio de 2009, a las 10:30am, con ese fin y para la Imposición de la decisión. En esa audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.

Regístrese y notifíquese

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.