REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2005-000328

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 03 de Junio de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº 20.351.663, fecha de nacimiento 11-09-1990, de 18 años de edad, hijo de Ana García y Orlando Arriechi, soltero, natural de Barquisimeto, de oficio indefinido, residenciado en la carrera 10 entre 15 y 16, nuevo barrio, cerca del destacamento Nº 22. Barquisimeto, Estado. Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 28 de junio de 2004, en contra de Daniel Colmenarez (Occiso). Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 08 de Junio de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 25 de marzo de 2008, hasta el día 12 de febrero de 2006 permaneció en detención preventiva, fecha en la cual fue evadido del Centro de Reclusión de “Cocorote” del estado Yaracuy, transcurriendo un (01) mes y diecisiete (17) días. Luego el día el día 19 de abril de 2009 fue detenido preventivamente para asegurar su comparecencia a la audiencia prelimar, hasta el día 23 de abril de 2009 en detención preventiva, transcurriendo cuatro (05) días. Posteriormente fue sancionado por sentencia condenatoria a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir un (01) mes y diecinueve (19) días.

Ahora bien, las sumatorias del tiempo que ha transcurrido detenido es de tres (03) meses y diez (10) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de tres (03) años y cuatro (04) meses, le faltan por cumplir tres (03) años y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 06 de julio del 2012.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de tres (03) años y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 02 de julio del 2012, y la cual será cumplida y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 18 de Junio de 2009, a las 10:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)

Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ