REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-D-2009-000377
Visto el escrito presentado en fecha 01-06-2009, por el Defensor Privado abogado Honorio Meléndez, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se le dio cuenta al Juez el 02-06-2009, donde solicita la revisión de la medida de Prisión Preventiva de su defendido IDENTIDAD OMITIDA para ser sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 09-04-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto en los artículos 5, 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Segundo: Argumenta la defensa que a su defendido no se le ha realizado el Juicio Oral y Privado, que el fin de semana presentó una crisis asmática, por cuanto el lunes hubo una manifestación en el centro de reclusión para suministrarle la medicina, que no existe peligro de obstaculización de la investigación, ni tampoco peligro de fuga ya que su defendido no tiene antecedentes y vive con su progenitora, además de su enfermedad asmática y que las resultas del proceso se pueden garantizar con otro medida cautelar, y por estos motivos peticiona sea sustituida la prisión preventiva por otra menos gravosa.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida es necesario señalar que se está en presencia de un delito de bastante gravedad que atenta contra la propiedad de las personas y que también puede afectar la libertad y la vida de las ciudadanos y siendo considerados los adolescentes de acuerdo a la Doctrina de Protección Integral como sujeto de derechos, responde por sus actos que conlleven a vulnerar los derechos de las demás personas, debió tener en cuenta el adolescente el deber que le impone el artículo 93 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 literal d eiusdem, referidos ambos en primer lugar al deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, y a la necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos y garantías de las demás personas, por otro lado la restricción a la cual se encuentra sometido el adolescente imputado es en cuanto su libertad de movimiento sin limitarle los derechos básicos, como alimentación salud y visitas y comunicación con sus familiares, le confiere la ley, por ello con base a los fundamentos expuestos, este Tribunal niega la petición de la defensa de sustituir la medida de Prisión Preventiva y así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de revisar la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de lo conducente al Defensor Privado.
El Juez de Juicio
Abg: Gerardo Pastor Arias El Secretario
|