REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000277
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el en el Barrio José Gregorio Hernández, Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 06 de Marzo de 2008, los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, se trasladaron al Barrio José Gregorio Hernández en la carrera 5B, con calle 21, casa No 58, para practicar una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde presuntamente viven unos ciudadanos apodados el Chueco y Alvarito y una vez en la adyacencias del referido domicilio se hicieron acompañar de los ciudadanos Denny Antonio Azuaje Mavarez, cédula de identidad No 14.335.338 y Jonathan Jesús García Pérez, cédula de identidad 19.571.519, para que sirvieran de testigos realizándose el allanamiento en el inmueble ubicado, se localizó dentro de una funda almohada, un arma de fuego, tipo revólver, marca Amado Rossi, cromado, con cacha de goma, color negra, seriales devastados, contentiva en su interior de seis (06) balas sin percutir, el adolescente aprehendido se llama Barbarito Ramón Revilla Torrealba, quien tenía 17 años de edad.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 06-03-2008, por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La entrevista al ciudadano Denny Antonio Azuaje Mavarez, cédula de identidad No 14.335.338346, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual se produjo la detención del adolescente c) La entrevista al ciudadano Jonathan de Jesús García Pérez, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado d) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-127-B0252-08, de fecha 28-03-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina que el arma incautada, es un arma de fuego.
En fecha 17-07-2008, se propuso la Conciliación y se suspendió el proceso por el lapso de diez meses para que cumpliera las obligaciones impuestas las cuales no acató.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal el cual atenta contra la sociedad, y que el autor del hecho tenía diecisiete años de edad lo que lo califica como un adolescente siendo encontrado en un inmueble en el cual se encontró el arma de fuego arriba descrita y su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al ser encontrado dentro de un inmueble en el cual se ordenó el allanamiento con un arma de fuego que estaba oculta dentro de una funda de almohada, atentando contra la paz y tranquilidad de la colectividad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Respecto a la primera sanción se establece las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal competente. b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas c) Mantenerse en una actividad académica o laboral debiendo presentar constancias cada tres meses d) Prohibición de portar armas de fuego. Se deja constancia que el joven imputado se encuentra detenido por una causa a la orden de un Tribunal del Adultos del Estado Lara.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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