REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 04 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000607

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B Y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 03 de Junio de 2009 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS AL PATROMONIO PUBLICO, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 473 Y 413 ambos del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-06-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Siquisique de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Seis (06).



MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS AL PATROMONIO PUBLICO, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 473 Y 413 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada ocho (8) días, Es todo. Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual exponen: yo estaba al frente de la casa, llamando por teléfono y venia la policía estamos allí, nos pego contra la pared y yo me pegue, después no me encontró nada y me dijo que me montara en el cajón, y yo porque si yo estaba en frente de la casa y además no me habían encontrado nada, y como yo le dije así y me metieron a juro en la patrulla y me llevaron preso, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: en cuanto a la situación de hechos considera la defensa, que si un ciudadano esta en frente de su vivienda es sometido a una revisión corporal, por parte de funcionarios policiales y no se le logra incautar al mismo, ningún objeto de intereses criminalístico, porque un funcionario debe decirle al mismo que lo acompañe a la comisaría, este delito no existe resistencia a la autoridad por el hoy imputado, brindo su colaboración, para realizarle el chequeo. En cuanto al delito al daños al patrimonio publico, cabe descartar que allí había varias personas que no pudieron ser aprehendidas, cabe desatacar, también no se puede comisionar el mismo porque fue cometido por un tumulto de personas que estaban en ese momento, en cuanto al delito de Lesiones, previsto en el art. 413 del Código Penal, no comparte la precalificación del delito por cuanto no existe evidencia del mismo, y observa esta defensa si el hoy imputado fue valorado médicamente, en la localidad correspondiente, porque si el funcionario que fue presuntamente lesionado, porque no se hizo ninguna valoración medica, a los fines de valorar el daño físico, supuestamente causa así como el tipo de lesión. En cuanto al aspecto del derecho se refiere, vista la identidades de los delitos en cuanto a sus penas, esta defensa técnica, en vista que mi defendido es estudiante y no tiene reincidencia en otros delitos policiales, ya que él mismo, vive a una distancia alejada de la ciudad de Barquisimeto, esta de acuerdo con la medida de sujeción de su representante, pero no esta de acuerdo con la medida de presentación solicitada por el Ministerio Público, ya que la identidad del delito no amerita esta medida, ya que no hay peligro de evasión, por la identidad del delito, por lo que solicito solo la medida de someterse a la vigilancia de sus representantes. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone DE CONFORMIDAD con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la medida de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación una vez cada 08 días ante la prefectura de Siquisique. Líbrese boleta de libertad y boleta de entrega. Líbrese oficio a la Prefectura de Siquisique Municipio Urdaneta, a los fines de informarle la decisión del tribunal en el día de hoy, y que deberán informar mensualmente si el adolescente esta cumpliendo con la medida de presentación. Es todo, Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,