REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 04 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000605

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B Y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 03 de Junio de 2009 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-06-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Cinco (05).

MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literales A, y art. 558, para identificarlo por cuanto no tiene identificación. Es todo. Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual exponen yo le digo Jhony Rodríguez que si tenia una pieza de una bicicleta para colocársela a la mía, me dijo que tenia algunas, y que subiera, después me dijo que si quieres te la vendo completa y le dije que tenia que hablar con mi mamá el me la dio para yo probarla, y viene la policía y me para y me dijeron que la bicicleta era robada, yo no sabia, Jhony Rodríguez fue quien me la dio, yo la cargaba mas no se la quite, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchada la decoración de mi representado y analizada el acta presentada por la representación fiscal, esta defensa, dice que estamos en presencia no de un robo genérico sino de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el código penal, revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal de imponerle a mi defendido la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal A (detención en su domicilio) , esta medida es rigurosa y que no esta en marcada con el principio de proporcionalidad si bien es cierto estamos comenzando la investigación, con los partes que esta dando mi representado, no le queda mas a esta defensa que manifestar a este Tribunal, es estudiante, y no esta cedulado, es estudiante activo, y cursa el 7mo grado e imponerlo de una detención domiciliaria como quedaría los estudios, solicito al Tribunal se le imponga una medida menos gravosa, y un oficio para que se traslade a la onidex, con su representante legal, a los fines que sea cedulado, consigno acta de nacimiento en original, constancia de estudio y planilla de inscripción en el colegio, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone como medidas cautelares, conforme con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho días (8) días, por ante la sede de este Tribunal (taquilla de presentación). CUARTO: Visto que el adolescente, esta indocumentado, se ordena su detención, a los fines de su identificación conforme al articulo 558 del Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente debiendo permanecer en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. Líbrese Oficio a la Onidex y boleta de traslado, a los fines que sea trasladado el día 03-06-2009, a las 2pm, a la ONIDEX y ser cedulado. Líbrese boleta de Boleta de detención para identificación, hasta que el adolescente sea cedulado, una vez obtenida la cedula de identidad, debe cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal, Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,